Conforme se
adelantó en el Blog de REDI, la Fundación Rumbos y la Fundación Acceso Ya presentaron demandas por accesibilidad electoral para las elecciones legislativas a desarrollarse el próximo 28 de junio de 2009 (las “Elecciones”) con el asesoramiento de REDI.
La Fundación Rumbos se presentó por la jurisdicción electoral de la Ciudad de Buenos Aires y el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) con competencia electoral originaria se declaró incompetente en aquellos aspectos que corresponden a la justicia electoral nacional por ser estas elecciones simultáneas para las jurisdicciones de la Ciudad de Buenos Aires y la nacional.
El TSJ se declaró competente en materia de las Elecciones para la salvaguarda de los derechos electorales de las
personas extranjeras con discapacidad y al respecto resolvió sobre los siguientes puntos:
(i) accesibilidad de los lugares de votación para extranjeros con discapacidad; (ii) voto asistido para personas con discapacidad visual; y (iii) instrucción a las autoridades de mesa sobre los puntos precedentes.
Sobre el primer punto precedente, cabe destacar que el TSJ cambió radicalmente su postura frente al fallo del año 2007 en causa “Fundación Acceso Ya c/ GCBA s/ medida cautelar” (el “Fallo 2007” ). Esto así atento que: (a) específicamente
reconoce que lo que se plantea es una deficiencia de la estructura edilicia pública y privada; (b) establece que lo
ideal sería realizar las elecciones en lugares accesibles y agrega que sería ideal acercar las urnas a las camas de hospitales para que los electores imposibilitados por razones de salud ejerzan el derecho al voto; y (c) indica que
las medidas implementadas en las elecciones 2007, vigentes en estas elecciones, pueden ser mejoradas para ajustarse a las normas electorales previstas en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad para obtener un “real mejoramiento” en que los electores con discapacidad deben ejercer su derecho a votar.
Como contrapunto el TSJ establece su incompetencia para actuar en readecuaciones estructurales (edilicias) y justifica tal acto con la falta de recursos y condiciones materiales para llevar adelante las acciones de su competencia (elección de los locales de votación).
No obstante ello, dadas las dimensiones de su competencia en este comicio (sólo en lo relativo a extranjeros) el TSJ interpreta posible realizar adecuaciones de emergencia frente a la inaccesibilidad de 2 locales de votación (CGP Nº 7 – Rivadavia 7202 - y la Biblioteca Miguel Cané – Carlos Calvo 4319 -)
aún colocando cuartos oscuros volantes que garanticen el ejercicio secreto del voto (siguiendo las recomendaciones de Fundación Rumbos, asesorada por REDI) y la reparación del montasilla fuera de funcionamiento en el CGP Nº 7.
Este acto, es un claro reconocimiento a la implementación de medidas de accesibilidad electoral acordes con lo pedido por Fundación Rumbos. Por primera vez un tribunal reconoce el ejercicio de manera autónoma del derecho al voto por parte de personas con discapacidad.
Estas medidas son a todas luces precarias y evidencian la inaccesibilidad de los lugares de votación, abundando, el TSJ resalta que “La realidad de la Ciudad muestra que cada vez es más difícil hallar lugares donde instalar las mesas de votación que sean mínimamente aptos”. Esta última declaración del TSJ pone de manifiesto un retroceso en las condiciones edilicias de los lugares de votación cuyo mantenimiento y mejoramiento está a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El TSJ declara que la realización de elecciones en las condiciones ideales descriptas aquí son “utópicas” frente a la disponibilidad material existente lo que indirectamente intima al Gobierno a realizar las adecuaciones pertinentes para que en las próximas elecciones el TSJ no deba enfrentar proezas épicas para garantizar el derecho al voto. La sentencia comentada es débil en el sentido que no ordena al Gobierno a realizar las adecuaciones aunque deja en claro la existencia del derecho al adoptar medidas de emergencia.
El segundo punto sobre el que resuelve, el ejercicio del voto asistido, es otro gran avance en lo que respecta el ejercicio autónomo y secreto del voto. Al respecto el TSJ establece como medida el ejercicio del voto asistido por alguien determinado por el elector con discapacidad que acredite vínculo con éste en parcial coincidencia con el artículo 29 de la Convención y en contraposición con el Código Electoral que autorizaba la intervención exclusiva del o de la presidente de mesa.
La coincidencia con la Convención es parcial pues ésta no prevé la obligatoriedad de vínculo de la persona elegida, sin embargo puede interpretarse de razonable justicia la medida adoptada por el TSJ a la luz de la imposición legal sin reglamentar.
Finalmente, el TSJ ordena instruir a las autoridades de mesa sobre las medidas aquí descriptas.
Corresponde señalar que el TSJ modificó radicalmente su posición del Fallo 2007 en estos aspectos, recordemos que entonces el TSJ interpretó razonable que las personas con discapacidad voten en la calle sin más, dejó de instruir a autoridades de mesa sobre cuestiones como el ejercicio autónomo del voto, no consideró relevante la inaccesibilidad de los lugares de votación – actitud que claramente modificó en estas elecciones al ordenar un relevamiento. En lo estrictamente procesal, también es menester señalar que en esta oportunidad se escuchó el reclamo y no se desestimo por ser una cuestión netamente electoral.
A continuación enunciaremos los puntos más débiles de la sentencia comentada.
(i) se declaró incompetente a resolver sobre el derecho al voto de personas inhabilitadas a tal efecto por el artículo 3 del Código Electoral – personas con demencia declarada, institucionalizadas y sordomudas que no se pueden dar a entender por escrito por comprender que se encuentran vencidos los plazos del artículo 27 del Código Electoral:
Esta decisión es injusta pues jamás puede interpretarse una norma electoral como restrictiva de derechos existiendo una norma de mayor jerarquía como un tratado internacional que específicamente establece la capacidad de estas personas (artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad) .
Si bien los tratados internacionales no derogan de hecho las normas vigentes en nuestro sistema jurídico, un juez esta obligado a resolver ante una demanda judicial en el mejor interés del elector con discapacidad y no puede escudarse en una norma procesal (como la del Código Electoral) o incluso normas de fondo de menor jerarquía (Código Civil) para denegar ese derecho. El argumento de incompetencia esgrimido sobre el que gravita la decisión desestabiliza el sistema de medidas cautelares en la protección de derechos humanos y políticos.
Por otra parte la interpretación que realiza sobre el artículo 27 del Código Electoral es arbitraria pues utiliza un argumento normativo que tiene por objeto excluir de las listas de electores a quienes están inhabilitados para votar (como puede ser quien ya falleció) para todo lo contrario, excluir del derecho a estar incluido en las listas a quienes por una norma de mayor jerarquía recientemente ratificada adquirieron el derecho a votar al igual que cualquier otro elector.
Es plena competencia del tribunal pronunciarse sobre la conformación de las listas de electores y si para esto debe estudiar otro derecho que no sea el electoral, así debe hacerlo.
Finalmente, a este respecto el TSJ omitió pronunciarse sobre las personas institucionalizadas que carecen de declaración judicial de insania lo cual es de manifiesta arbitrariedad e injusticia para esa parte del colectivo de personas con discapacidad.
(ii) En lo que respecta a la campaña mediática solicitada por Fundación Rumbos al efecto de hacer públicas las medidas que adoptara el TSJ para garantizar el ejercicio secreto y autónomo del derecho al voto, aunque no de ley pero sí de razonable lógica jurídica, era esperable que el TSJ impartiera la orden y dispusiera del presupuesto para que con el mismo criterio de autonomía los electores con discapacidad extranjeros que concurran a votar, tengan conocimiento de su derecho a ejercer el voto asistido.
El TSJ consideró razonable la medida de instruir a las autoridades de mesa como medida suficiente para dar a conocer el derecho al voto asistido y el cuarto oscuro volante con los recaudos de autonomía y confidencialidad necesarios.
Esta decisión quita la posibilidad del elector con discapacidad de ejercer y exigir el derecho que se le reconoce en la sentencia y es manifiestamente contrario a los principios de publicidad de las normas atento a que en esta oportunidad el TSJ alteró la redacción de Convención por razones de emergencia y falta de reglamentación.
(iii) Finalmente, el TSJ denegó el pedido de Fundación Rumbos en lo que respecta a la creación de un observatorio electoral de ONGs al efecto de controlar el cumplimiento de la sentencia abriendo el juego a la participación social.
Los restantes puntos de la demanda, relativos a accesibilidad de los materiales electorales, apoyos para el ejercicio del voto para personas con discapacidad mental, reforma del Manual de Autoridades de Mesa, fueron delegados en la justicia electoral nacional. Por lo que queda esperar la respuesta de esa autoridad electoral la que esperamos este a la altura de las circunstancias.